Río Blanco, como área de interés ambiental de Manizales
Imagen: Mural de Aguas de Manizales, obra del Maestro Luis Guillermo Vallejo.
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Por Gonzalo Duque-Escobar*
RESUMEN: En el caso de La Aurora, con la “jungla de concreto” usurpando el anillo de contención o Zona con función Amortiguadora ZFA de la Reserva Protectora de Río Blanco, mi tesis es que se violaron los derechos ambientales bioculturales en el territorio de una reserva estratégica para la Nación y para Manizales, por las especies endémicas que protege y por los servicios ambientales que le provee a la ciudad. Añado a lo anterior, que las decisiones del POT en 2003 y del MADS en 2013 asociadas a un cambio en el uso del suelo de rural a urbano, y las licencias expedidas para urbanizar el predio, por violar los artículos 1 y 78 de la Carta, la Ley Ambiental General (Art 1) y los principios rectores de la Ley 388 del Ordenamiento Territorial (Art 2), son ilegales y no generan derechos adquiridos para el urbanizador, razón por la cual invoco la aplicación del Principio de precaución contemplado en el Art 1 Numeral 6 de la Ley 99 de 1993. (Ajustado en 28-8-2018).
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Abrirle paso en La Aurora a una urbanización de 2220 unidades residenciales para 10 mil habitantes que comportan una huella ecológica de 20 mil hectáreas, colindando con una Reserva Forestal Protectora de 4936 hectáreas, es llevar la “jungla de concreto” a un predio que por ser Anillo de contención o Zona con funciones de amortiguamiento ZFA, de conformidad con la Ley (Decreto 2372 de 2010) debe destinarse a la prevención y mitigación de los impactos que le genera la ciudad al frágil bioma andino en dicha área de interés ambiental; es poner en conflicto los usos del suelo ocasionando un daño severo y no mitigable sobre un bien fundamental protegido, y sustraerle la función social y ecológica a la propiedad para permitirle a un privado la captura de la plusvalía urbana, a costa del frágil ecosistema del bioma andino y de los derechos ambientales de los manizaleños. La huella ecológica percápita en Colombia, es de 2 hectáreas.
Cuando las decisiones y actos administrativos le dan curso a un modelo de ocupación conflictivo del territorio, mediante el cual se privatizan los beneficio y se socializan los costos, para que los asuma el Estado o la población por la vía del deterioro ambiental, se viola el Artículo Primero de nuestra Constitución Política, según el cual nuestro Estado se fundamenta en “la prevalencia del interés general”, y también su carácter ecológico soportado en el Capítulo Tercero, y en especial en el Artículo 79 según el cual “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”, y el Artículo 80, según el cual, el Estado “deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.”
Dado que las estudios para Tierraviva solo contemplaron mitigar impactos internos y no los de la ciudad sobre la reserva, pregunto Señores Jueces: ¿puede la “jungla de concreto” en La Aurora, no generar ruido ni contaminación lumínica, para cumplir las funciones de amortiguamiento que por ley le corresponden a un anillo de contención?; ¿puede capturar CO2 que proviene de Manizales y aportar oxígeno para la reserva de Río Blanco, tal cual lo hace un bosque? ¿Puede el pavimento de la “jungla de concreto” no alterar el bosque de niebla y no causar disturbios en la regulación hídrica y climática de la cuenca?, ¿puede un fallo favorable a Tierraviva, abrir una compuerta para obras de urbanismo en los predios restantes de la Aurora y Betania? ésto para que dictaminen si entonces los estudios presentados por la urbanizadora para Tierraviva, son o no los pertinentes cuando solicitan obras de urbanismo en el lugar equivocado, para alterar el microclima, los ciclos biogenéticos y las cadenas tróficas de la reserva que se protege, violando la Ley Ambiental General o Ley 99 de 1993. Si hablamos en términos de densidad urbana, mientras en Manizales tenemos 40 mil habitantes por milla cuadrada sobre el eje urbano Centro-Palogrande o 20 mil si se incluyen sectores residenciales, en el caso de Tierraviva los 10 mil habitantes ocupando 12,5 hectáreas de las 56 que posee el urbanizador, darían una densidad de 204 mil habitantes por milla cuadrada. Esta cuantía también supera la de las ciudades europeas, que es de 50 mil habitantes por milla cuadrada.
Lo anterior, por esto: si los impactos del ruido y de la iluminación son proporcionales al inverso del cuadrado de la distancia, los de esta “jungla de concreto” serán 100 veces superiores a los de la ciudad por estar 10 veces más cerca de la reserva en línea recta, e incluso podrán amplificarse más, dado que la densidad urbana de Tierraviva es mayor a la densidad media de Manizales. Aunque en principio, los impactos de borde serán dramáticos en la frontera perturbada de la reserva, el daño con el tiempo, al afectarse la regulación hídrica y climática de la subcuenca Río Blanco-Olivares, será progresivo y sus consecuencias por el cambio climático, catastróficas: el descontrol hídrico y pluviométrico derivado del efecto de pavimento de esta “jungla de concreto” ocasionará, además de la pérdida irreparable de ecosistemas que sufrirán la pérdida del bosque de niebla, los impactos del calentamiento global propiciando la ocurrencia de eventos hidrogeológicos extremos, lo que comportará un mayor riesgo de suministro de agua asociado al ENOS, en tiempo de sequías veraniegas o por riadas invernales.
Construir la Ciudadela Tierraviva en La Aurora a costa de la sustentabilidad de la citada Reserva Forestal y de los derechos ambientales de Manizales, no sólo abre una compuerta jurídica para continuar urbanizando los predios La Aurora y Betania que fueron sustraídos de la Reserva Forestal Central por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS a solicitud del Municipio, sino que también significa desconocer los derechos bioculturales del territorio en dicha área de interés ambiental estratégica de la Nación y de la ciudad, la que se debe resguardar como hábitat de especies endémicas, vulnerables y en riesgo de extinción, y como proveedora de servicios ambientales para cerca de 380 mil habitantes, entre ellos el 35% de su agua y la regulación climática e hidrográfica de una subcuenca del Río Chinchiná. Al respecto, en un fallo histórico de la Corte Constitucional para proteger culturas ancestrales y ecosistemas de interés nacional, ha declarado sujetos de derechos algunos territorios – caso Atrato mediante Sentencia T- 622 de 2016 y Amazonas mediante Sentencia STC3460 de 2018.
Según la Ley 388 de 1997, Artículo 2, “el ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: la función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del interés general sobre el particular; y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios”. Además, al tratar sobre la función pública del urbanismo, entre los fines del ordenamiento, el Artículo 3 de dicha Ley señala, que los procesos de cambio en el uso del suelo en aras del interés común, deben “procurar su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”; y que se debe “propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural”.
Por lo tanto, para prevenir un ecocidio, en primer lugar amparados en la Ley 99 de 1993 y soportados en tres elementos: evitar un daño no mitigable, además de nivel significativo, y que se ocasiona sobre un bien fundamental de la Nación y del Municipio, apelamos al principio de prevalencia o precaución, consagrado en su Artículo 1, numeral 6, que expresa: “cuando una actividad hace surgir amenazas de daño para el medio ambiente o la salud humana, se deben tomar medidas de precaución, incluso si no se han establecido de manera científica plena algunas relaciones de causa-efecto”.
Y en segundo término, por violar la Ley 165 de 1994 con la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” para acoger el Protocolo de Río de 1992, y por resultar contrarios a los principios rectores de la Ley 388 de 1997, reclamamos que se declaren espurios los siguientes actos: la declaratoria de Zona urbana hecha en el POT de 2003 para los sectores de La Aurora y Betania, y la sustracción de sendos predios de la Reserva Forestal Centra por parte del MADS en 2013, atendiendo Solicitud que le hace el Municipio en 2010, al igual que las licencias ambiental y de construcción concedidas al proyecto Tierraviva para llevar la “jungla de concreto” al Anillo de contención de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, por tratarse de actos administrativos que entran en conflicto severo con los derechos bioculturales de un territorio, en detrimento de una reserva forestal protectora que le pertenece a la Nación, y del interés general de la ciudad de Manizales.
Finalmente, dada la magnitud e intensidad de los impactos que podría ocasionar Tierraviva sobre la RFP de Río Blanco con sus frágiles ecosistemas, que al estar ubicados a un poco más de 1 km en línea recta de la ciudad de Manizales también pueden resultar afectados si no se les provee de un Anillo de contención o ZFA suficiente, esperamos de la justicia una sentencia favorable que además de impedir los daños irreversibles y severos que ocasionaría Tierraviva y las consecuencias de su progresividad por una eventual jurisprudencia que induzca a urbanizar el entorno restante de la ZFA, al igual que lo ha hecho la Corte Constitucional en los casos del Atrato y Amazonas se pronuncien sobre el derecho de Río Blanco como territorio vulnerable, a contar con una Zona con Función Amortiguadora ZFA mínimo de 700 metros de ancho, valor sugerido en el POMCA de la Cuenca del Río Chinchiná por la Fundación HTM en 2014 (Pág. 30), y ordene resolver los demás conflictos en el uso del suelo que afectan esta emblemática cuenca que le provee el 35% de agua a Manizales, urgida de acciones de adaptación al cambio climático para mitigar la amenaza de eventos extremos asociados al calentamiento global.
NOTAS:
- Nota 1: Aceptar un uso urbano conflictivo del suelo en una Zona con función amortiguadora de una Reserva Forestal Protectora, que es al tiempo fuente de agua para una ciudad, con el propósito de permitirle a un particular capturar la plusvalía urbana a costa del interés general y de la biodiversidad, y crear una jurisprudencia que generaría derechos a repetir acciones urbanísticas en predios contiguos, es vulnerar la Constitución Política(Art 1 y 78 ), la Ley Ambiental Internacional y las leyes 99 de 1993 (Art 1), 388 de 1997 (Art 2 y 3), y 165 de 1994 (Art 1).
- Nota 2:Mediante la LEY 2 de 1959, se establecen en Colombia las “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, declarando como tal entre otras, Zona de Reserva Forestal Central de Colombia a un corredor Norte-Sur de la Cordillera Central, de 30 km de ancho, que cubre 15 km a cada lado de su divisoria de aguas. En el marco de la misma Ley, es el Inderena quien expide el Acuerdo – Resolución 0027 del 25/07/1990, por el cual se declara Área de Reserva Forestal Protectora las cuencas hidrográficas del Blanco y Quebrada Olivares, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Manizales-Caldas.
- Nota 3: El Anillo de Contención ZFA de la Reserva Protectora de Río Blanco según lo propuesto por la Fundación Grupo HTM (2014) en el Cuadro 7 del POMCA del Río Chinchiná: Fase de Zonificación Ambientalde la Cuenca (Pag 30), debe ser de 700 m, máxime con la “ciudad encima” generando impactos que deben mitigarse. Si algunos de ellos como los de la luz y el ruido crecen con el inverso del cuadrado de la distancia, los impactos de Tierraviva serán 100 veces superiores a los de Manizales, por ubicarse diez veces más cerca de la reserva.
- Nota 4: Si el PNN de los Nevados, ubicado a 14 km del Manizales y Pereira, cuenta con un Anillo de contención de un km de ancho, también la RFP de Río Blanco ubicada a un poco más de un Km de Manizales, amerita su anillo de contención de 700 m de ancho, para satisfacer la Función amortiguadora que la ley le otorga, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010Artículo 31.
Decreto 2372 de 2010 Artículo 31. FUNCiÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.
Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.
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* Profesor de la Universidad Nacional de Colombia y Miembro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Manizales. Además, Socio Honorario de la SCIC, y Miembro del Consejo Regional de Ordenamiento Territorial de Caldas de Caldas y del Concejo Territorial de Planeación de Manizales. http://godues.webs.com. Imagen de portada: Mural de Aguas de Manizales, obra del Maestro Luis Guillermo Vallejo. Documento Actualizado en Agosto de 2018.
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Imágenes de complemento:
Reserva de Rio Blanco, ubicada a casi un kilómetro de Manizales y La Aurora como su área de protección ocupando los primeros 500 m de un predio que dado su carácter de Zona con función amortiguadora ZFA, además de requerir los 700 m de ancho inicialmente recomendados en el POMCA, debería mantener su uso rural y no ser urbanizado. Si Tierraviva se construye 10 veces más cerca de la reserva, sus impactos serán 100 veces superiores a los de Manizales. Imagen: Plan Parcial de La Aurora, en Centro de Estudios y Gestión de Derechos para la Justicia Espacial.
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Reserva de Río Blanco y Cuenca del Chinchiná. Con la “jungla de concreto encima, al afectarse de forma severa el clima y la regulación hídrica de la cuenca, el descontrol hídrico y pluviométrico derivado ocasionará, además de la pérdida irreparable de ecosistemas, mayor riesgo de suministro de agua y de ocurrencia de eventos hidrogeológicos extremos. Imágenes: Corpocaldas.
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Imágenes: Áreas protegidas en la cuenca del Río Chinchiná, con sus anillos de contención, que para las reserva protectoras debería ser de 700 m de ancho según lo propuesto por el Grupo HTM (2014) en el POMCA de la Cuenca del Río Chinchiná (ver Pag 30); y Zonas de Reserva Forestal de Colombia, donde aparece en verde claro la Zona de Reserva Forestal Central de 30 km de ancho, identificada con el numeral 1.2. Imágenes Corpocaldas y UPME.
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Usos potenciales y Usos actuales del suelo, en la Ecorregión Cafetera: al comparar los colores verde oscuro que corresponden al área boscosa, se hace evidente el grado de deforestación, donde el área de potreros (48%) supera 12 veces la superficie apta para las pasturas (4%), en 2000: esta situación lo hace este territorio altamente vulnerable a la amenaza de eventos hidrogeológicos extremos asociados al Cambio Climático. Imagen: SIR Alma Mater 2000.
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Esta es la lista de especies en riesgo de extinción, de conformidad con el plan de manejo de la cuenca. Fuente; Corpocaldas.
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Fotografías de la Aurora, en Febrero de 2018, tomadas desde la parte alta de La Truchera, por GDE.
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ENLACES RECOMENDADOS:
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Fisiografía y geodinámica de los Andes de Colombia
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* Documento U.N. de Colombia – SMP Manizales, preparado para la Procuraduría de Tierras y Sostenibilidad para el Eje Cafetero, y la Coadyuvancia en la defensa de las Reservas Protectoras de la Ecorregión Cafetera, en el marco del proyecto “Río Blanco, cuna de vida”. Las opiniones expresadas son a título personal, y no representan el pensamiento institucional en ningún caso. Lugar: Personería de Manizales. Fecha del Evento: 4 de Junio de 2018 y 17 de Agosto de 2018. Autor, Gonzalo Duque-Escobar,Profesor de la Universidad Nacional de Colombia y Miembro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Manizales. Además, Socio Honorario de la SCIC, y Miembro del Consejo Regional de Ordenamiento Territorial CROT de Caldas y del Concejo Territorial de Planeación de Manizales. http://godues.webs.com
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