Revista Civismo 476 de la SMP de Manizales.
Ambientalista: “su enfoque es la racionalidad, es decir, no evitar la explotación de productos, sino regularla, por consiguiente según el catedrático de la Universidad de Costa Rica, Roger Martínez, de aquí es donde surgen las propuestas de mercado verde y desarrollo sostenible, bastante afines al sistema capitalista. El ambientalismo no contempla las transformaciones sociales, políticas y económicas necesarias. No es una alternativa, solo se preocupa de racionalizar el dominio humano sobre la naturaleza”. Por lo expuesto la racionalidad del sistema capitalista es lo económico, no lo ecológico ni lo social. https://www.kienyke.com/tendencias/medio-ambiente/cual-es-la-diferencia-entre-ambientalista-y-ecologista
Ecologismo: tiene un enfoque un poco más académico, busca demostrar a partir de los estudios la importancia del cuidado y protección de la naturaleza. El ecologismo además cuestiona el modelo económico que rige a las sociedades actuales, para ellos el capitalismo y la doctrina neoliberal causa graves impactos en los ecosistemas debido a sus prácticas extractivistas y destructoras de los recursos naturales. Asimismo, los ecologistas exigen soluciones reales para los problemas ambientales y para esto se requiere de la participación de todos los actores ya que consideran que de nada sirve que solo unos se interesen, mientras que otros continúan realizando prácticas poco amigables con el planeta. Los ecologistas exigen cambios estructurales en el sistema económico y político ya que es desde ahí donde se impulsa toda la normatividad que está acabando con los ecosistemas. https://www.kienyke.com/tendencias/medio-ambiente/cual-es-la-diferencia-entreambientalista-y-ecologista.
Ecologista: son los activistas que se movilizan como fuerza política con el fin de luchar por la preservación o la administración racional de los recursos naturales, mientras que el ambientalismo cree que todos los problemas ambientales, económicos y sociales, se resuelven desde la racionalidad económica del mercado. https://www.kienyke.com/tendencias/medio-ambiente/cual-es-la-diferencia-entre-ambientalista-y-ecologista.
Bosques. El Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953, sobre cuestiones forestales, los clasifican así: https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
Bosques protectores: los plantados en los terrenos que constituyen la "Zona Forestal Protectora", de que trata el Artículo 4, Capítulo II del Decreto 2278, sean públicos o de dominio privado.
Bosques públicos: los que pertenecen a entidades de derecho público.
Bosques de interés general: aquellos que contienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya sean públicos o de propiedad privada.
Bosques de propiedad privada: aquellos que han salido del dominio del Estado a cualquier título, que no hayan perdido su eficiencia legal, y los amparados por títulos inscritos entre particulares otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917, según lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley 200 de 1936.
Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953: toma medidas sobre cuestiones forestales. https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015: Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.
Especie endémica: indica que la distribución de un taxón está limitada a un ámbito geográfico reducido y que no se encuentra de forma natural en ninguna otra parte del mundo. https://es.wikipedia.org/wiki/Endemismo
Función amortiguadora: El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997. (Decreto 2372 de 2010, Art. 31). Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10.
Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, Capítulo 3 ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1
Ley 675 del 2001. Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. Regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0675_2001.html
Ley 388 de 1997: ordenamiento del territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc
Licencia Ambiental: se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. LEY 99 DE 1993 http://www.humboldt.org.co
Ordenamiento del territorio: se fundamenta en los siguientes principios: la función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del interés general sobre el particular; y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Además, al tratar sobre la función pública del urbanismo, entre los fines del ordenamiento, el Artículo 3 señala, que los procesos de cambio en el uso del suelo en aras del interés común, deben “procurar su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”; y que se debe “propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural” Ley 388 18 de julio de 1997. http://www.ideam.gov.co/documents/24024/26915/
Parque natural regional. Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, Capítulo 1, Sección 2 ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4.
Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, Capítulo 3 ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1
Reserva Forestal: Las reservas forestales nacionales comprenden áreas públicas y privadas, y están conformadas por las establecidas por la Ley 2ª de 1959 y las reservas forestales protectoras y protectoras productoras declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena y el Ministerio de Ambiente
Reservas Forestales de Colombia establecidas por la Ley 2ª de 1959 (1)
Las siete (7) áreas de reserva forestal constituidas mediante la expedición de la Ley 2a de 1959, están orientadas para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. No son áreas protegidas, sin embargo en su interior se encuentran áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP y territorios colectivos.
ZONA A. Mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos.
RESERVA FORESTAL DE LEY 2 DE 1959
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RESOLUCIÓN QUE ADOPTA LA ZONIFICACIÓN
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Área Aprox. de la Reserva Forestal (Ha) Esc. 1:100.000
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COCUY
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1275 del 6 de agosto de 2014
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715.800
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SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA
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1276 del 6 de agosto de 2014
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526.235
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CENTRAL
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1922 del 27 de diciembre de 2013
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1.496.512
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SERRANÍA DE LOS MOTILONES
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1923 del 27 de diciembre de 2013
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521.902
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RÍO MAGDALENA
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1924 del 30 de diciembre de 2013
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2.125.559
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PACÍFICO
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1926 del 30 de diciembre de 2013
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8.069.756
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AMAZONÍA Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés
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1277 del 6 de agosto de 2014
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22.885.577
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AMAZONÍA Caquetá, Guaviare y Huila
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1925 del 30 de diciembre de 2013
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12.004.504
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TOTAL APROX.
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48.345.845
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ZONA B. Áreas destinadas al manejo sostenible del recurso forestal.
ZONA C. Áreas que sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal y las cuales deben incorporar el componente forestal. Ley 2ª de 1959.
Reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, Capítulo 1, Sección 2 ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3
Reservas madereras: Artículo 13. Con el fin de constituir reservas madereras de productos forestales industriales, los propietarios de predios rurales tendrán la obligación de mantener en bosque, si existe o de repoblar de árboles maderables o industriales, una porción del diez por ciento (10%) de la extensión total del terreno, cuando ésta exceda de cincuenta hectáreas (50 has.). El Ministerio de Agricultura queda facultado para señalar porcentajes diferentes, cuando a su juicio fuere necesario. Artículo 14. Con la misma finalidad del artículo anterior, en los terrenos baldíos que se adjudiquen a cualquier título, en extensiones mayores de cincuenta hectáreas (50 has), el interesado deberá comprobar que mantiene en bosque o en cultivo de árboles maderables o industriales una porción del veinte por ciento (20%) de la extensión total del terreno. Artículo 15. En las zonas de terrenos baldíos que se destinen para colonización agropecuaria, deberán dejarse en pie, además de los bosques existentes en terrenos de la "Zona Forestal Protectora", una porción no menor de diez por ciento (10%) de la extensión total de la zona destinada a colonización. Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953.
https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
Sostenibilidad o sustentabilidad: describe como los sistemas biológicos se mantienen productivos con el transcurso del tiempo. Se refiere al equilibrio de una especie con los recursos de su entorno. Por extensión se aplica a la explotación de un recurso por debajo del límite de renovación de estos. Desde la perspectiva de la prosperidad humana y según el Informe Brundtland de 1987, la sostenibilidad consiste en satisfacer las necesidades de la actual generación sin sacrificar la capacidad de futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades. https://es.wikipedia.org/wiki/Sostenibilidad
Zona Forestal Protectora: los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad. Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953. https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
Zona de Reserva Forestal Central. Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón. Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953. https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
Zonas de Reserva Forestal: los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas. Decreto 2278 de 1 de septiembre 1953. https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/decreto-2278-de-1953.pdf
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*Claudia Torres Arango: Administradora de Empresas, Profesora de los Contextos de CTS y Astronomía en la U.N. de Colombia y Socia de la SMP de Manizales
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